Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL POPULAR LOS COMUNEROS LTDA., en Liquidación, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que promovió frente a HELM TRUST S.A., en su condición de titular del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco “Coodepdesarrollo”, y en el que fue vinculada la Central Cooperativa de Desarrollo Social “Coopdesarrollo” como litisconsorte necesario.
2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza así:
2.1 El municipio de Neiva y “R-excavaciones” conformaron la sociedad demandante, con el objeto de construir y enajenar el Centro Comercial Popular los Comuneros Ltda., para reubicar los vendedores ambulantes.
2.2 La actora para la realización de esa obra gestionó un crédito ante el Banco “Coopdesarrollo”, aprobado por $5.000.000.000.oo.
2.3 El préstamo fue desembolsado y garantizado con la constitución de la garantía real a la que aluden las súplicas de la demanda, gravamen cedido por el acreedor al Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., el que, a su vez, ajustó un contrato de fiducia denominado “Fideicomiso Activos Megabanco S.A.”, cuyo objeto es definir los términos y condiciones en los que el fideicomitente realizará la transferencia de sus activos a Helm Trust S.A., antes Fiduciaria de Crédito S.A. “Fiducrédito”.
2.4 El negocio jurídico censurado adolece de irregularidades que afectan no sólo su eficacia y validez, sino, también, la del instrumento público que lo recogió, habida cuenta que desatendió las normas que regulan la capacidad del representante legal de una sociedad para una convención como la ajustada.
2.5 Con la mentada escritura fueron protocolizados el certificado de existencia y representación legal de la actora, en el que consta que su representante está facultado para celebrar toda clase de contratos hasta una cuantía de 1000 S.M.L.M., y el oficio suscrito por la Secretaria de la junta directiva, en el que manifiesta transcribir la autorización conferida por dicho órgano directivo, el 5 de septiembre de 1996, para que el gerente pudiera tramitar, obtener y perfeccionar créditos con destino a la construcción del prenombrado centro comercial, pero al reproducirla señala que quien la concedió fue la junta de socios.
2.6 Quien firmó la certificación antes reseñada refiere ser la Secretaria de la junta directiva de la “Promotora Centro Comercial Los Comuneros Ltda.”, sociedad inexistente y distinta a la hipotecante denominada “Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros Ltda.”.
2.7 El órgano social competente para otorgar el permiso mencionado es la junta directiva, conforme lo dispuesto en los estatutos de la sociedad accionante.
2.8 En la citada escritura se afirma que el gerente de la sociedad hipotecante estaba autorizado por la junta de socios, según el acta No.001 del 5 de septiembre de 1996, pero ese documento no se allegó, cuyo texto, por lo demás, no hace referencia a la ampliación de la facultad comentada, según puede constatarse en el libro respectivo.
2.9 Por último, la demandante expresa que debe analizarse si en la escritura cuestionada se observó lo dispuesto por la ley respecto de la prueba de la representación del gerente para comprometer a la sociedad en el negocio jurídico celebrado, o si, por el contrario, esa actuación se ajusta a los requerimientos del numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y si el documento aportado para acreditar esa condición contenía la ampliación de la facultad de contratar por un monto superior al autorizado en los estatutos.
3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente a la parte opositora, habiendo replicado ese escrito únicamente la entidad vinculada como litisconsorte, la cual adujo en su defensa que “la situación invocada no entraña causal de nulidad absoluta”; que “el representante legal actuó dentro de los límites de sus facultades”; que “la agencia oficiosa es la solución prevista por la jurisprudencia en caso de ausencia de representación, mas no la nulidad de lo actuado”; igualmente, alegó “la buena fe”, “la ratificación por la hipotecante del acto acusado de nulo”, “prescripción”, “preclusión”, “obligatoriedad con fuerza de ley del contrato cuestionado” y “la primacía del interés general sobre el particular y actuación realizada con imposición del orden público económico”.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, en la que declaró fundada la excepción concerniente con la agencia oficiosa y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte actora.
1. El fallador empezó por transcribir los artículos 1502 del Código Civil, 633 y 99 del estatuto mercantil para denotar, de un lado, que ninguna sociedad puede traspasar los límites fijados en sus estatutos y, de otro, que el legislador circunscribió la capacidad de éstas a las actividades principales comprendidas dentro de su objeto social, las que si no guardan relación directa con éste o son enunciadas en forma indeterminada resultan ineficaces (art.110, num.4º del C. de Cio.).
2. Entendió, así mismo, que la actora reclama la nulidad del instrumento público contentivo de la hipoteca que constituyó a favor de “Coopdesarrollo”, por cuanto su representante legal carecía de facultades para ajustar el contrato, ya que su monto era superior al autorizado por los estatutos (1000 S.M.L.V.).
3. Afirmó, seguidamente, que resultaban claros los siguientes aspectos fácticos:
3.1 Que la demandante fue constituida por escritura pública No.1301 de 14 de junio de 1996, disuelta y en estado de liquidación, según la escritura No.529 de 14 de marzo de 2000.
3.2 Que su gerente, designado por la junta general de socios, tenía a cargo la representación legal, administración y gestión de los negocios de la misma, con facultad para celebrar toda clase de contratos o negocios jurídicos hasta una cuantía de 1000 S.M.L.M..
3.3 Que la dirección y administración de la sociedad, según la escritura de constitución, estaba a cargo de la junta general de socios, la junta directiva, el gerente y los demás funcionarios y organismos creados por la primera junta mencionada.
3.4 Que la junta general de socios estaba integrada por los socios reunidos con el quórum y en las demás condiciones señaladas en los estatutos, amén que sesionaba en forma ordinaria y extraordinaria, debiéndose dejar constancia de los asuntos tratados, decisiones adoptadas, constancias y clausura de dichas reuniones en las actas consignadas en el libro respectivo, debidamente registrado en la Cámara de Comercio.
3.5 Que la junta directiva estaba conformada por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales fueron designados mediante escritura pública No.1301 de 14 de junio de 1996.
3.6 Que los fundadores de la sociedad designaron como gerente ad honorem a Eladio Borrero Arce y a Guillermo León Rojas Lopera su suplente, por el periodo inicial y mientras los órganos competentes realizaban tal nombramiento, conforme a los estatutos.
3.7 Que el prenombrado gerente, según se desprende del texto de la escritura objeto de la nulidad reclamada, “ ‘debidamente autorizado por la junta de socios todo lo cual se acredita con el acta No.001 de 5 de septiembre de 1996, y el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Neiva’ ”, constituyó la hipoteca a que hacen referencia las pretensiones de la demanda.
3.8 Que en el instrumento público antes citado se dejó expresa constancia de haberse aportado la carta de la reunión de la junta de socios de 5 de septiembre de 1996, expedida por la Secretaria de la junta directiva de la entidad demandante, entre otros anexos.
3.9 Que ésta suscribió el 2 de diciembre de 1996 un oficio dirigido a “Coopdesarrollo”, certificando que la junta antes mencionada autorizó, en sesión de 5 de septiembre de 1996, al gerente para tramitar, conseguir y perfeccionar los créditos requeridos para financiar la construcción del Centro Comercial Popular Los Comuneros.
3.10 Que en la aludida misiva se expresa que “ ‘la junta de socios, autorizó al Gerente para tramitar, obtener y perfeccionar los créditos necesarios y por el valor que se requiera con destino único a la construcción del Centro Comercial Los Comuneros, otorgando para el efecto las garantías necesarias, entre ellas la hipoteca del inmueble en el que se habrá de desarrollar la construcción, por la modalidad requerida por la entidad financiera (con o sin límite de cuantía, en pesos moneda legal colombiana o unidades de poder adquisitivo constante UPAC, etc.) suscribir pagarés y otros documentos de deber requeridos. Esta autorización de ninguna manera se entiende otorgada para garantizar o avalar obligaciones de terceros así tengan la connotación de socios’ ”.
4. Expuso, a continuación, que la actora aducía que ante la inexistencia de “la copia del acta” contentiva de la autorización al gerente para “constituir la hipoteca superando la cuantía permitida”, ninguna claridad sobre el órgano que supuestamente confirió el permiso para “la suscripción del instrumento notarial contentivo del gravamen” ofrece el oficio librado el 2 de diciembre de 1996 por la Secretaria de la junta directiva, anexado a la escritura cuestionada, situación que entraña la infracción de los artículos 25, 28 y 99 - 4º del Decreto 960 de 1970.
Después examinó el material probatorio, empezando por la inspección judicial realizada al expediente de la sociedad demandante existente en la Cámara de Comercio, probanza respecto de la cual dijo que en ella no se encontró registrada ningún acta de las juntas directiva y de socios; además, que en la misma se constató que el primer libro de éstas fue inscrito el 20 de enero de 1997, el segundo el 3 de agosto de 1999 y el tercero el 12 de julio de 2001.
También reparó en la inspección practicada al protocolo de la escritura cuestionada y en la realizada en las instalaciones de la actora, anotando que en la primera se estableció la existencia, entre otros anexos, del “certificado de cupo” expedido el 19 de noviembre de 1996, por el gerente de “Coopdesarrollo”, y la carta de la reunión de la junta de socios de 5 de septiembre de 1996, suscrita por la Secretaria de la junta directiva; y que en la otra diligencia fueron examinados los libros llevados por la entidad accionante, entre ellos, el de actas de la junta de socios, registrado en la Cámara de Comercio el 20 de enero de 1997, en el que obran las actas No.001 y 002 correspondientes a las reuniones extraordinarias verificadas el 5 de septiembre de la última anualidad mencionada.
Añadió que el juez cognoscente destacó que en la reunión a que alude el acta No.002 se planteó que para extender la escritura de adquisición del lote para la construcción del centro comercial se requería un título saneado para entregarlo en garantía y para ir firmando las promesas de compraventa, e igualmente, se discutió sobre el mayor valor del costo final del proyecto calculado en “$500.000.000.oo” y se dejó constancia de que el acta no la firmó el Dr. Guillermo Plazas Alcid, sino la Secretaria.
El sentenciador concluyó, entonces, que en el protocolo de la escritura cuya nulidad se reclama no reposa el acta de “la junta de socios”, autorizando al gerente de la sociedad demandante suscribir el mentado instrumento público, ni en los archivos de la Cámara de Comercio.
Refirió que el testigo Guillermo Plazas Alcid manifestó haber gestionado la compra del lote hipotecado para recuperar el centro histórico de Neiva, ciudad de la que fue alcalde desde 1995 a 1997, habiéndose constituido para tal efecto la sociedad demandante; que la junta de socios y la directiva se reunieron un mismo día, actos que debían constar en las actas respectivas, como también que el crédito otorgado por “Coopdesarrollo” fue público y controlado su desembolso e inversión por sus directivas y las de la entidad deudora.
Acotó que el declarante Luis Ignacio Ramos Alfonso aseveró que, por mandato de la junta directiva y por la necesidad de financiar el proyecto, se tramitó la compra del lote que debía garantizar los créditos futuros; así mismo, que ambos órganos societarios se reunieron en la misma fecha para autorizar la obtención del préstamo.
5. Reseñado ese material probatorio asentó algunas reflexiones sobre el perfeccionamiento de las escrituras públicas, las diversas etapas de ese proceso: la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización; y de esta última, acotó que “es la fe que imprime el notario” al instrumento; por tanto, él como guardián de la fe pública con su firma atesta, de un lado, que el documento fue elaborado “con estricto cumplimiento de los requisitos formales del caso”, y del otro, que los otorgantes presentaron los comprobantes pertinentes.
De otra parte, esgrimió que el legislador distinguió entre actos nulos e irregulares, como bien puede apreciarse en el título III del estatuto de notariado. Así, serán nulos aquellos que desde el punto de vista formal omiten el cumplimiento de los requisitos esenciales, en los casos determinados en el artículo 99 del mentado ordenamiento, y los otros son los afectados con una anomalía susceptible de ser subsanada, enmendada o corregida.
Apuntó sobre la representación que aunque no era el objeto medular de la discusión, pues fue “acreditada fehacientemente” como lo expresa la escritura cuestionada, convenía clarificar que se le han dado dos tratamientos especiales, pues el artículo 28 de la citada normatividad “exigía al representante manifestar la clase de representación que ejercía” y exhibir los documentos que la demuestran, pero esa disposición fue modificada por el artículo 36 del Decreto 2163 de 1970, el cual prescribe que “ ‘en caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten’ ”; por consiguiente, en toda escritura pública que contenga la actuación de un representante, con independencia del origen de esa representación -legal, judicial o voluntaria- es indispensable protocolizar la prueba de la misma, y en el evento en que no se aporte será necesaria su confirmación para sanear su nulidad.
Advirtió que la representación legal de una sociedad comercial se prueba con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, documento protocolizado en el instrumento público materia de la nulidad pretendida y, por tanto, aquella fue probada en ese acto escriturario.
Recordó, a continuación, que la actora esgrimía que en el título no se acreditó en debida forma la autorización conferida a su representante legal para contratar en su nombre por una suma superior a 1000 S.M.L.V. Y sobre el particular dijo que no existía discusión en torno a la necesidad del permiso por parte de la junta directiva, como emergía de las funciones de ese órgano societario, consagradas en el artículo 22 de la escritura No.1301 de 14 de junio de 1996, mediante la cual se constituyó la sociedad accionante; empero, que la demostración de la misma no está sometida a “solemnidad o a tarifa legal”, lo cual significa que con la constancia de 2 de diciembre de 1996, expedida por la Secretaria de la junta directiva se cumplió con la comentada exigencia y, por ende, el notario “hizo descansar la correspondiente escritura sobre un documento emanado de la entidad contratante, revestido de una presunción de legalidad”.
Y en ese orden de ideas, consideró que no era razonable que “una eventual falla” de la propia demandante fuera esgrimida para reclamar la nulidad del acto escriturario, es decir, que pretendiera ésta afectar, “valiéndose de su propia negligencia”, a un tercero, quien “amparado en la buena fe contractual creyó en la legalidad del documento aportado”.
También puso de presente cómo en la misiva de 19 de noviembre de 1996, “Coopdesarrollo” informó a la sociedad demandante sobre la aprobación del crédito por $5.000.000.000.oo para la construcción del centro comercial, exigiendo como garantía la constitución de una hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada que afectara las construcciones futuras sobre el predio en que se desarrollaría el proyecto.
De igual modo, recalcó que la deudora le envió a la entidad financiera el oficio de 2 de diciembre de 1996, suscrito por la Secretaria de su junta directiva, contentivo de la transcripción de la autorización conferida al gerente para obtener, tramitar y perfeccionar los créditos necesarios, constituir garantías y suscribir pagarés y demás documentos requeridos. Insistió en que la forma de probar el mentado permiso no estaba reglada, pues sólo se señala que éste debía mediar, lo que en este caso se cumplió con el escrito antes referido.
Valiéndose de una sentencia de la Corte Constitucional, asentó que la buena fe es “el arco toral” de las instituciones colombianas, al punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan. Recalcó que ese principio es de rango constitucional, en cuanto lo consagra el artículo 83 de la Constitución Política.
Sostuvo que, siendo las cosas de ese modo, si la actora para ajustar el contrato de hipoteca aportó una documentación, no sería razonable que la notaría y la entidad prestamista debieran exigir un documento diferente a la certificación suscrita por la Secretaria de la junta directiva, en la que se atesta el otorgamiento de la autorización echada de menos, amén que el nombramiento de la funcionaria se efectúo con observancia de las formalidades señaladas en los estatutos. Súmase que así lo refirió el testigo Plazas Alcid, Alcalde de Neiva y miembro de la junta directiva para esa época, quien manifestó que el mentado crédito se “suscribió” para llevar a feliz término la mencionada obra.
Coligió que el gerente actuó, al suscribir el instrumento público objeto de la nulidad suplicada, en ejercicio de sus funciones, sin que los contratantes, ni los terceros puedan ser afectados por “las presuntas irregularidades” que se hubieren podido “presentar en el seno de la sociedad”, verbi gratia, el haber omitido consignar en las actas de las juntas directiva y de socios todos los hechos acaecidos en sus primeras reuniones, los cuales memoró el deponente Plazas Alcid.
Para rematar la decisión, aseveró que como fue agregada y protocolizada oportunamente la documentación requerida por el banco para “aprobar y desembolsar” el crédito en cuestión no se estructuró la nulidad pedida.
En el único cargo formulado a la sentencia impugnada, se le atribuye la violación indirecta de los artículos 25, 28, 40 y 99-4º del Decreto 960 de 1970, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la certificación expedida el 2 de diciembre de 1996, por la Secretaria de la junta directiva de la sociedad demandante, y del contenido de la escritura pública No.2850 de 10 de diciembre de 1996, en la cual se consignó que la autorización referida en la constancia fue otorgada por la junta de socios.
Sostiene que el Tribunal valoró indebidamente el referido material probatorio, porque dio por demostrado, sin estarlo, que el gerente de la empresa accionante fue autorizado por la junta directiva para ajustar el contrato de hipoteca por un monto superior al fijado en los estatutos (1000 S.M.LV.); como también, que el documento suscrito por la Secretaria del mencionado órgano social acreditaba que éste concedió el permiso, pasando por alto, de un lado, que en la transcripción contenida en él aparece que quien lo otorgó fue la junta de socios, y, del otro, que así lo atestó el notario en la escritura pública materia de la nulidad pedida, hecho que no fue demostrado, ya que el acta No.001 de 5 de septiembre de 1996 no alude al tema.
De igual modo, asevera que el fallador dio por probado, sin estarlo, que la prueba testimonial aclaraba el contenido de la mentada certificación, sin darse cuenta que el presidente de ambas juntas (Dr. Guillermo Plazas Alcid) manifestó “ ‘(…) yo, como miembro y presidente, de la junta de socios y junta directiva, me responsabilizo de las actas que deben contener mi firma autógrafa y además que estén oportuna y debidamente registradas en la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva (…)’ ”.
En busca de demostrar las recriminaciones reseñadas, expone que en los hechos de la demanda señaló que el documento aportado al acto notarial, para acreditar la representación de la sociedad, no ofrecía claridad sobre el órgano societario que confirió la pluricitada autorización, la que solamente podía emitir la junta directiva, de cuyo funcionamiento no se encontró prueba alguna en los archivos de la sociedad, de ahí que no está aprovechándose de una eventual falla suya, sino cumpliendo con una obligación legal.
Precisa que la acción aquí ejercida está dirigida a obtener la nulidad de la escritura pública, mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario, por no sujetarse a las exigencias formales señaladas en los artículos 25, 28 y 99-4º del Decreto 960 de 1970.
Y, agrega, que entre tales requerimientos se tiene que para suscribir el instrumento deben allegarse los documentos que prueben la representación, cuestión que beneficia tanto a los contratantes como a los terceros. Por tanto, a la luz de las prescripciones del Código de Comercio y de los estatutos de la actora, “el gerente requería autorización clara y expresa (sin ambigüedad alguna) de la junta directiva” para comprometer a la sociedad demandante en cualquier negocio cuyo monto excediera a los 1000 S.M.L.V., requisito que no se cumplió en el acto notarial acusado de nulidad.
Denuncia que el contenido del escrito firmado por la Secretaria de la junta directiva es ambiguo, pues dice reproducir “ ‘una autorización aprobada por la junta directiva de la sociedad Promotora Centro Comercial Los Comuneros, en sesión realizada el día cinco (5) de septiembre de 1996’ ”, y a renglón seguido transcribe “ ‘la junta de socios, autorizó al gerente’ ”. Además, el notario no se percató de esa irregularidad, ni de la falsedad en que incurrió al manifestar en la escritura que aquel, “ ‘(…) debidamente autorizado por la junta de socios, todo lo cual se acredita con el Acta No.001 del 5 de septiembre de 1996, (…)’ ”; inclusive cuando al relacionar los anexos consignó “ ‘4º Carta de la reunión de la junta de socios del día 5 de septiembre de 1996. Expedida por la Secretaria de la junta directiva de la sociedad denominada Promotora Centro Comercial Popular los Comuneros Ltda.’ ”.
De igual manera, argumenta que en este caso no era de recibo invocar el principio de la buena fe, por cuanto no puede considerarse las actuaciones del banco ceñidas a él, tampoco que obró con diligencia, ni que no le era imposible percatarse de la irregularidad de la constancia, porque ésta salta a la vista, amén que esa entidad cuenta con un departamento jurídico encargado de estudiar los documentos adosados al trámite de un crédito, y de cuya aprobación “nace el gravamen hipotecario”. Dice que por ese motivo la acreedora pudo conocer la “ineficacia legal” del escrito en comento y, no obstante le dio vía libre al préstamo y a la hipoteca, consintiendo en el otorgamiento de la escritura contentiva de ese gravamen.
Aduce, igualmente, que el acervo probatorio, contrario a lo concluido por el sentenciador, no demuestra que el gerente estuviera autorizado para representar a la demandante “en la celebración del contrato de hipoteca que superaba sus facultades estatutarias”. Y sobre el particular señala que ese funcionario dijo que la autorización la confirió la junta directiva, pero pese a ello firmó un instrumento en donde se dejó constancia que la misma tuvo origen en la junta de socios; mientras que el presidente de los aludidos órganos societarios manifestó atenerse al contenido de las actas, en las que no consta nada con relación al punto en discusión. A su vez, el banco beneficiario de la garantía no aportó ninguna acta, ni pidió la aclaración de la certificación cuestionada antes de firmar el citado documento notarial; a lo cual se suma que la oficina jurídica del ente financiero fue quien se encargó “de la instrumentación” del documento, según lo atestiguó Eladio Borrero.
Refiere que la doctrina notarial ha considerado que una escritura es nula si con ella no se protocoliza la prueba de la representación de las personas jurídicas, y que aún anexándose el poder es necesario estudiar su contenido, a fin de establecer si las facultades allí concedidas están acordes con el ejercicio del mismo. Y que, de la misma manera, ha sostenido que el acto celebrado con extralimitación de las facultades otorgadas es válido, pero sólo respecto al mandatario y el tercero con quien contrata, pues al mandante le es inoponible. Para concluir hizo alusión a la facultad que tienen las sociedades limitadas de pactar en sus estatutos la existencia de juntas directivas.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal entendió que la actora reclamaba la nulidad de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario que constituyó a favor del Banco Coopdesarrollo, porque, a juicio de aquella, su representante legal carecía de facultades para celebrar dicho contrato, en cuanto su monto superaba el autorizado en los estatutos para ajustar relaciones contractuales (1000 S.M.L.V.).
Y advirtió, además, que ella sustentó esa deficiencia, de un lado, en que al mencionado instrumento no fue adosada la copia del acta del órgano societario que supuestamente facultó a su gerente para celebrar dicho negocio jurídico, por un monto superior al autorizado en los estatutos para ajustar relaciones contractuales, y, del otro, en que el documento aportado para acreditar el permiso carece de claridad respecto de quien lo confirió.
En torno a tal planteamiento, asentó que ninguna discusión planteaba la necesidad de que la junta directiva emitiera la referida autorización, conforme lo evidenciaban las funciones contenidas en la escritura pública No.1301 de 14 de junio de 1996; empero, que su acreditación no está sometida a solemnidad o a tarifa legal alguna.
Desde esa óptica probatoria, al percatarse que el acta a la que hacía referencia la demandante, en verdad, no reposaba en el protocolo del mentado instrumento, ni en los archivos de la Cámara de Comercio donde estaba registrada la sociedad, según quedó establecido con las inspecciones judiciales allí practicadas, consideró que el permiso echado de menos lo demostraba la certificación de 2 de diciembre de 1996, incorporada a la escritura, en la que se atesta que el gerente fue facultado para constituir el susodicho gravamen.
Tal constancia le mereció credibilidad, en cuanto se trata de un documento emanado de la sociedad hipotecante, revestido de una presunción de legalidad, en tanto lo expidió la Secretaria de su junta directiva, persona nombrada en ese cargo con observancia de las formalidades estatutarias.
Aún mas, encontró que el testigo Guillermo Plazas Alcid, Alcalde de Neiva y miembro de la junta directiva para la época de la negociación, también refirió la concesión de la comentada facultad al representante legal.
En aras de robustecer tal inferencia adujo que el deudor hipotecario no podía esgrimir su propia negligencia para afectar al acreedor, quien amparado en la buena fe contractual creyó en la documentación allegada por aquel para suscribir el instrumento cuestionado, máxime que en la misiva en que fue informada la aprobación del crédito se le exigió la constitución de una garantía que afectara las construcciones futuras sobre el lote en que construiría el proyecto que pretendía financiar con el préstamo; así mismo, arguyó que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que éstos adelanten.
2. Por su parte, la censura le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la antedicha certificación, por cuanto tuvo por probado que la junta directiva autorizó al gerente de la actora para constituir la hipoteca por una suma superior a la indicada en los estatutos, pasando por alto la ambigüedad de ese documento respecto al órgano societario que emitió presuntamente el permiso y, por ende, desconociendo que el mismo no ofrecía certidumbre en el punto.
Así, le enrostra al juzgador ad quem haber pasado por alto que en la aludida constancia se anuncia la transcripción de “la autorización aprobada por la junta directiva de la sociedad Promotora Centro Comercial Los Comuneros, en sesión realizada el día cinco (5) de septiembre de 1996”, pero el texto allí reproducido refiere que quien autorizó al gerente para esa negociación fue la junta de socios.
Empero, como puede verse, la censura se limitó a sostener que del documento suscrito por la Secretaria de la junta directiva no podía extraerse con claridad cuál órgano societario había facultado al representante legal de la sociedad demandante para ajustar un contrato por un monto superior al autorizado estatutariamente, sin realizar ningún esfuerzo encaminado a demostrar que era evidente que tal autorización no la emitió la junta directiva como lo infirió el Tribunal.
En efecto, el fallador estimó que la certificación aportada al momento de suscribir el instrumento cuya nulidad se reclama, daba cuenta de que la junta directiva había emitido la autorización en cuestión. Así lo entendió porque, a su juicio, se trataba de un documento emanado de la sociedad hipotecante, revestido de una presunción de legalidad, en tanto encontró que esa certificación la había expedido la Secretaria de ese órgano directivo, persona nombrada en ese cargo con observancia de las formalidades estatutarias; inclusive, consideró que esa atestación la corroboraba el deponente Plazas Alcid, Alcalde de Neiva y miembro de la junta directiva para la época de la negociación, por cuanto refirió la concesión de la comentada facultad al representante legal de la entidad hipotecante.
De manera, pues, que al recurrente no le bastaba con descalificar el aludido medio de persuasión, aduciendo falta de claridad respecto al órgano que emitió el permiso al que hace alusión, sino que estaba compelido a poner de manifiesto, inequívocamente, que la junta directiva no lo confirió, aspecto que dejó de lado en su acusación, pues a lo sumo divaga en torno a la ambigüedad de dicho elemento de convicción.
La recriminación, en resumidas cuentas, se contrae a generar incertidumbre respecto al órgano que emitió la mencionada autorización, desconociendo que el recurso de casación no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo del recurrente para decretar el quiebre de la sentencia impugnada.
En fin, dicho recurso apunta a derruir la presunción de acierto y veracidad que ampara el pronunciamiento del juzgador, de ahí que para tachar el razonamiento probatorio de contraevidente no era suficiente formular reparos como el planteado en el cargo único aquí propuesto, en el que la censura se limita a exteriorizar sus dudas acerca de la inferencia probatoria que el Tribunal extrajo del oficio suscrito por la Secretaria de la junta directiva, pues, como reiteradamente lo ha relievado la Corte, “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…) En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia” (Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003, exp.7537).
3. Al margen de lo anterior, lo cierto es que del mentado documento bien puede extraerse la conclusión probatoria a que arribó el Tribunal, esto es, que el gerente de la demandante fue autorizado por la junta directiva para constituir el gravamen hipotecario contenido en la escritura objeto de la nulidad pretendida, habida cuenta que allí la Secretaria de ese órgano directivo manifestó: “En mi condición de Secretaria de la Junta Directiva de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL LOS COMUNEROS LTDA., me permito transcribirles la autorización aprobada por la Honorable Junta Directiva realizada el día cinco (5) de septiembre de 1996: Se autoriza al Gerente tramitar, conseguir y perfeccionar los créditos con destino a la construcción del CENTRO COMERCIAL POPULAR LOS COMUNEROS”; de suerte, pues, que esa interpretación es razonable, máxime si se tiene en cuenta que el sentenciador estimó que esa atestación la corroboró el testigo Plazas Alcid, Alcalde de Neiva y miembro de la junta directiva para la época de la negociación.
Desde esa perspectiva, la lectura que el sentenciador hizo del documento atacado no resulta absurda, ni pugna manifiestamente con la razón, pues es lógico pensar que, a la postre, la junta directiva de la entidad demandante sí exteriorizó la referida autorización.
Ahora, si el recurrente buscaba discutir la idoneidad de ese documento para demostrar que la junta directiva facultó al gerente de la actora para constituir la hipoteca por un valor superior al autorizado estatutariamente, esto es, si consideraba que ese hecho solamente se acreditaba con el acta del respectivo órgano societario, debió, entonces, enderezar su acusación como un error de derecho, no fáctico, comprometiéndose a denunciar la norma de derecho probatorio vulnerada y a demostrar la forma como se habría producido su infracción.
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que promovió frente a HELM TRUST S.A., en su condición de titular del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco “Coodepdesarrollo”, y en el que fue vinculada la Central Cooperativa de Desarrollo Social “Coopdesarrollo” como litisconsorte necesario.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA